Los mudéjares gomellanos

Pedro Ontoria nos descubre un interesante y desconocido episodio de nuestra historia: la presencia de mudéjares y la repoblación de tierras andaluzas por parte de ellos.

Los mudéjares gomellanos

El término mudéjar tiene el doble sentido de persona musulmana a quien se permitía seguir viviendo entre los vencedores cristianos, sin mudar de religión, a cambio de un tributo, y un estilo arquitectónico que floreció en España desde el siglo XII hasta el XVI. En ambos conceptos lo usamos respectivamente en estas líneas.

calle Pasaderos
calle Pasaderos

Durante el reinado de Enrique IV tenemos documentada la presencia de moros y judíos en la villa de Gumiel de Izán, pues sabemos que por intercesión de Juan Téllez, segundo conde de Ureña, el rey quitaba a Gumiel una serie de impuestos en 1472, y otro tanto hacía con los moros y judíos que vivían «de muros adentro».1 Sin embargo, ya con anterioridad se habla de mozárabes y mudéjares gomellanos en la conquista y repoblación del valle del Guadalquivir. Así se cita, en el repartimiento de la ciudad de Sevilla, a burgaleses procedentes de diversos lugares como Frías, Medina de Pomar, Revilla de Gumiel y Tremello.2 O como los mozárabes de Gumiel de Izán que poblaron Lora del Río (Sevilla).3 Y en tiempos de Pedro I (1350-1369) mudéjares castellanos procedentes de Gumiel de Izán formaron la morería de Palma del Río (Córdoba).4

 Ladero Quesada  afirma que sólo hubo una gran morería, en Palma del Río, situada bajo la jurisdicción señorial de los Bocanegra, que la protegen hasta el extremo de que sólo paga 3.000 mrs. en el «servicio…» de 1463, aunque tiene nada menos que unas 120 «pechas» pocos años más tarde, casi cuatro veces más que la de Sevilla. Pero es que, además, sucede que la morería de Palma no estaba formada por mudéjares andaluces sino por viejos «moros» castellanos venidos de Gumiel, cerca de Aranda de Duero, en tiempos de Pedro I, que los cedió al almirante Micer Egidio Bocanegra; su historia está muy bien narrada en un documento de Enrique II publicado hace más de un siglo, en el que se refrendan también sus derechos y obligaciones como pobladores de Palma. Es el único caso de repoblación señorial del siglo XIV que emplea mudéjares.5

Tal vez  haya de ponerse la presencia de estos mudéjares en relación con otro hecho anterior a mediados del siglo XIII, las propiedades que el convento de San Pedro de Gumiel había recibido en Córdoba6  y, por tanto, cabría pensar que aquellos mudéjares castellanos de tiempos de Pedro I eran descendientes de musulmanes andaluces emigrados al norte por imperativo o bajo la protección de sus señores.

Los mudéjares castellanos, que menciona el fuero de Palma del Río como repobladores procedentes de Gumiel (Umiel), quizás habría que interpretar en sentido amplio como las tierras de Gumiel, ya que existen varios núcleos de población que conservan esa denominación: Gumiel de Izán, Gumiel de Mercado, Villanueva de Gumiel, Villalbilla de Gumiel y Revilla de Gumiel.

La villa de Palma del Rio, hasta entonces de realengo, fue donada por Alfonso XI al almirante genovés micer Egidio Bocanegra, como compensación por los buenos servicios que habría prestado a la corona en los tiempos del cerco de Algeciras. Tras años de desolación motivados por las epidemias de peste, Bocanegra decidió repoblar Palma y para ello trajo 50 familias mudéjares burgalesas que procedían de Gumiel. Su hijo Ambrosio, también almirante, concedió a esos moros mudéjares una carta puebla y fuero, en 1371, en la que se establecía su condición de hombres libres [horros], con derecho a gozar de jueces propios para librar sus pleitos.

 

Palma del Rio (11801456843)
Palma del Río. Convento de San Francisco.
 Por su interés reproducimos ese documento de fueros:  

Fuero concedido a la aljama de los moros de Palma del Río por micer Ambrosio Bocanegra (Año de 1371). “Sepan quanto svieren como yo Enrique por la gracia gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahen, del Algarue, de Alxecira, e Señor de Vizcaia, e de Molina – Vi una carta de Ambrosio miser Boca Negra, Almirante Mayor que fue de la mar e tierra en pergamino de cuero e sellada con su sello de zera de la poridat e una mia albala, escripta en papel e firmada de mi nombre, en esta guisa: En nombre de Dios Padre, e Fixo, e Espiritu Sancto, que son tres personas e un Dios verdadero, que vive e reyna por siempre jamás, e de la Bienabenturada Virgen gloriosa Sancta Maria su madre, a quien yo tengo por avogada en todos mis fechos, e a honrra e servicio de todos los Sanctos de la corte del Zielo. Porque naturaleza es que todo home que resciue bien fecho de algún señor granado, que parta de aquel bien e gracia que resciue con los suios, e habiendo yo don Ambrosio Bocanegra, almirante mayor de la mar por mi el rey de Castilla, por fazer bien y merced a vos los moros e moras que fuestes de Umiel e erades vasallos de don Egidio Bocanegra, mi padre, que es finado, que Dios perdone, e uiuiades e morauades en la su uilla de Palma al tiempo que él uiuia. Por quanto el Rey don Pedro, que a ese tiempo reiynaba le auia fho merced e Bosotros, e el rey don Enrrique, que Dios mantenga, gelo confirmó, e porque vosotros Bos ovisteis ido a morar a Carmona, después que el dho almirante mi padre vino, e agora quano el dho señor Rey don Enrrique, que Dios mantenga, la gano, me merzed de vosotros e me confirmó la gracia e merced que el auia fecho al dho almirante mi padre de vasallos e mandó que fuessedes mis vasallos, asi como es razón e derecho, e morasedes en la mi villa de Palma, e asi habiendo mi gran voluntad que ella sea mejor poblada e mas ennoblescida de lo que es e vosotros seades aforados e mejorados en vuestras faziendas, e sepades la razón en como aues de uiuir e pasar, e porque vosotros me lo pedistes asi como merced, estando en la dha mi uilla de Palma, uso diesse priuillejo, en que Bos fiziesse gracias e merzedes señaladas, e que supiessedes en que manerame auedes de seruir a mi e a todos de los que de mi vinieren, vos e de todos los otros que uso vinieren. Diuos ende este: Primeramente juro e prometo que seades horros , con condición que uos guarde lo qu en este privillejo se contiene, e uso que me dedes todo lo que en él se contiene, e que Bos guarde vuestra axara e çumna, e que ayades vuestros juezes que les Bos quisieredes que liben Buestros plitos ordinarios, que escribano non bala en testimonio contra vosotros, salvo si non fuese contra otro moro o mora, que fablen amo de un fho en su testimonio. Otrosi, que los pleitos zeuiles, que acaeziren entre Bosotros e los christianos, que los aya e libre vuestro juez, e en los pleitos criminales, que obieredes con los Christianos, que los aya e libre con fuero e con derecho el mi alcalde de la justicia desta dha mi villa, e aga la parte que fuere agrauiada apelazion ante el mi alcalde mayor e dende para ante mi , si la parte fuere pedida, e en los pleitos de las quentas del Rey o mias que vayades todos a juicio ante el mi alcalde de la mi audiencia de esta dha mi villa. Pero que los él libre sumariamente, porque todavía quede la dha apelación según dho es. Otrosi,, tengo por bien que vuestras casas sean defendidas de Posadores, que non las posen en ella, nin vos tomen vuestra rropa, salua quano acaeziere el rrey o otras muchas compañías, porque se non pueda  excussar; e en fho del almojaridafgo, que usedes dsegunt los vecinos e morados desta mi uilla lo usaren, e aiades otras mismas libertades, que ellos an. e que de carnezeria, en qaue matades carrne, que me dedes quenta por ell e que de la carne que mataredes en dha carnezería, o en otra parte qualquier, que dedes e pagades todo vuestro derecho a mi Harrendador de cada res, lo que mandare el mi ordenamiento, segunt que los christianos e los judíos lo pagan. Pero que de la carne que mataredes del dia de buestra Pascua Mayor que seades francos de todo derecho. Otrosi que Bos dé forno para en que cosades vuestro pan e que me dedes por él rrenta, o paga qual mas quisiere. Otrosi, que Bos dé baño para en que bañades por renta que me dedes por él, e que non vayades a otro forno, ni a otro baño, e que me dedes de todas cosas que labraderes o obraderes en qualquier manera el diezmo de ellas, e que non embargue a esto el diezmo de ellas, e que non embargue a esto el diezmo de la Eglesia mas que sea sacado lo suio primeramiente. Otrosi, que dedes un almud de la alcaidía e otro de racha de toda era, e que me dedes década año de cada uno de nosotros cinco días, que me sirvades, onde mandare yo, o el que lo obiere de ser por mi, e que Bos dé a cada uno por cada dia dos maravedís, e que me dedes dos bestias, los que oviere menester de las vuestras para mi seruicio, dandouos de cada Bestia con su home por cada dia quatro maravedís; s e si quisieredes labrar en mis tierras que me dedes terrazgo por ellas según lo dieren a a las tierras de las comarcas , que estuvieren aderredor de ellas. Otrosi, que paguedes otro tal que es a cada moro que passa de edad de quince años cada uno, de cada año diez maravedís. Otrosi, que ayades mi tienda entre las otras en que se benda aceyte o espezerias, e todas las cosas que son usadas a vender en tiendas de plaza o que Bos la dé por renta a qualquier moro de Bosotros que mas diere por ella, e que ningún moro ni mora sea osado de comprar en otra tienda, saluo en esta en esta que dicho es, e qualquier que comprare en otra tienda, e non en esta, como dicho es, que peche él en pena en calunia de mi el dho almirante sesenta maravedís por cada vez. Pero que qualquier que quisiere traer de fuera parte, para su comer alguna cosa de las semeiantes que se vendieren en la dha tienda que la pueda traer sin caloña ninguna, mas si la vendiere que peche la dicha pena. E otrossi, que ayades almahita por quenta que me dedes. Otrossi, que ayades taberna por quenta que me dedes, e que ningún moro compre vino ni beua en otra tauerna, e qualquier que lo comprare o beuiere en otra tauerna, que peche a mi en pena por cada vez que lo fiziere sesenta maravedís. Otrossi, que cada moro casado, que taya a mi alcazar por pascua de Navidad de cada año un atahud de leña. Otrossi, si alguna mora o moro cassado ficiere adulterio con otro alguno (sic), que no fuese su marido de su mujer , que los apedreen por ello. Otrossi, que si qualquier de los que tal adulterio fiziere, qauisiere ser mi cabtiuo o cabtiua , que lo pueda fazer, e que non lo apedreen según su persona, que finque por mi cabtiuo o cabtiua, según dho es. Otrossi, si qualquier mora fizierfe adulterio con christiano o judío, que aya tal misma pena, e si moro alguno fiziere adulterio con christiana, que lo quemen por ello. En esto vos mandé dar mi priuillexo, sellado con mi sello de zera colgado, en el qual está mi nombre, que fue fecho en la dicha mi villa de Palma, diez y nueve días de Mayo de mil e quatrocientos e nueve años. Siguen las confirmaciones de don Enrique II en 1374, de don Juan I en 1380 y de don Enrique III, quien encabeza este privilegio copiado de su confirmación hecha en 1400.(Antiguo archivo de los condes de Palma y Montesclaros en la villa de Palma. Biblioteca de la Academia de la Historia. Colección de Salazar, M. 114 folios 31-46).7

La morería de Palma, fruto de esa repoblación y de la clara política proteccionista de sus señores respecto a esa minoría étnica, habría de ser desde entonces la más importante de Andalucía, constando, por ejemplo, que en 1500 residían en Palma 119 familias mudéjares, en tanto que en la propia Córdoba no superaban las 40.8

Notas

1 Inocencio CADIÑANOS BARDECI, Arquitectura fortificada en la provincia de Burgos. Excma. Diputación Provincial de Burgos 1987 pág. 267, col. 1ª.

2 Pedro ONTORIA OQUILLAS, Moenia Sacra Gumielensis. Ayuntamiento de Gumiel de Izán 1990 pp. 26-27.

3José Luis GARCÍA GRINDA, Arquitectura Popular de Burgos. Crítica y teoría de la arquitectura popular. Tipos y caracterización de la arquitectura rural autóctona castellano-leonesa: El caso burgalés. Colegio Oficial de Arquitectos de Burgos 1988 pág.54, col. 2ª.- Pedro ONTORIA OQUILLAS, «Gomelius, ¿fundador de la villa de Gumiel?», Nos interesa. Informativo de Gumiel de Izán nº 75 [Fecha 15.03.2004] pág. 11.

4 Pedro ONTORIA OQUILLAS, «Curiosidades para internautas gomellanos. Egido Bocanegra ¿señor de la villa de Gumiel de Izán?», Nos Interesa. Informativo de Gumiel de Izán nº 91 [Fecha 15.11.2006] pp. 15-19.

5 Miguel Ángel LADERO QUESADA, Los mudéjares de Castilla en la Baja Edad Media. 1981 pág. 272. Disponible en [PDF]: Los mudéjares de Castilla en la Baja Edad Media – Documat, [consultado: 18 / 01 / 2015].

6 M.ª Cruz RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, «El monasterio de San Pedro de Gumiel de Izán. Notas históricas (Siglos XII-XIII)», Santo Domingo de Caleruega. en su contexto socio-político, 1170-1221. Jornada de Estudioso Meievales Caleruega 1992-1993. Editorial Salamanca 1994 págs. 318.

7 Francisco FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Estado social y político de los Mudejares de Castilla: considerados en sí mismos y respecto a la civilización española. Madrid . Imprenta a cargo de Joaquín Muñoz, 1866 doc. LXXII, pp. 389-392. Disponible en Estado social y político de los Mudejares de Castilla <http://books.google.es/books/about/Estado_social_y_pol%C3%ADtico_de_los_Mudejar.html?id=ncMCAAAAYAAJ>, [consultado 18 / 01 / 2015] .

8 Manuel GONZÁLEZ JIMÉNEZ / Isabel MONTES ROMERO-CAMACHO, Los mudéjares valencianos y peninsulares. Revista d’Història Medieval, Universitat de Vallència, nº12 (2001-2002) .pp. 58-59. Disponible en Los mudéjares valencianos y peninsulares <https://books.google.es/books?isbn=8437057825>.

PEDRO ONTORIA OQUILLAS

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